Delito de apropiación indebida: aspectos procesales y sustantivos
El Tribunal Supremo desestima el recurso de Casación, promovido por la acusación particular, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1ª, de fecha 7 de octubre de 2014, que absolvió a los acusados del delito de apropiación indebida. STS 836/2015, de 28 de diciembre de 2015.
STS 836/2015, de 28 de diciembre de 2015
Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª
Nº de Recurso: 706/2015
Nº de Resolución: 836/2015
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: Excmo. Sr. Manuel Marchena Gómez
Pueden destacarse las siguientes cuestiones jurídico-procesales del cuerpo de la sentencia:
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Acerca del fundamento del error de hecho en la valoración de la prueba previsto en el art. 849.2 de la LECrim.
En cuanto al presente motivo casacional, que deriva de documentos que obran en la causa con los que se pretende demostrar la presunta equivocación del juzgador, la doctrina de esta Sala -de la que son exponentes las SSTS 1238/2009, 11 de diciembre, 936/2006, 10 de octubre y 778/2007, 9 de octubre, entras otras-, viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:
a) “Verdadera prueba documental, y no de otra clase”, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa.
b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, “por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones”.
c) Que el dato que el documento acredite “no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba”, pues en esos casos “no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal” (art. 741 LECrim).
d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente “sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo”, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, “el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo”.
e) Citación de los documentos con designación expresa “de aquellos particulares en los que se deduzca inequívocamente el error padecido”, y proposición por el recurrente de “una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo”, que posibilite una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.
De otra parte, la jurisprudencia más que consolidada de esta Sala, “niega a las sentencias dictadas en otro orden jurisdiccional el valor de documento a efectos casacionales” (SSTS 76/2013, 31 de enero; 456/2008, 8 de julio, entre otras). Constituye doctrina jurisprudencial consagrada y pacífica:
a) Que los testimonios a certificaciones de resoluciones, -más concretamente sentencias-, dictadas por cualesquiera órganos judiciales, “acreditan la realidad de su emisión, pero de ninguna manera, y frente a otros órganos judiciales, hacen fe del acierto y corrección jurídica de lo resuelto, ni de la realidad y veracidad de los hechos que le sirvieron de antecedente y determinaron su pronunciamiento”.
b) Lo resuelto por un Tribunal, y excepto en el contenido y alcance propio que contornea la cosa juzgada material, “no vincula ni condiciona a otro distinto”, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión “puede aceptar como correcto lo ya resuelto, o, por el contrario, llegar a conclusiones dispares de las del primero”;
c) En consecuencia, la extrapolación de las apreciaciones o valoraciones de los jueces recogidas en una determinada resolución incurriría “en recusable interferencia en la función de apreciación racional y en conciencia de la prueba reservada inexcusablemente al Juez o Tribunal sentenciador”.
d) De ahí que se predique, cuando de error en la apreciación de la prueba se trata, “la carencia de virtualidad suficiente de los fundamentos fácticos de sentencias o resoluciones antecedentes”, a fin de que en proceso distinto y por Tribunal diferente se haya de estar forzosamente a las conclusiones adoptadas en aquéllas.
e) La jurisdicción penal, “por su carácter sancionador y la naturaleza personal de las penas que pueden ser impuestas”, requiere un máximo de rigor en la valoración de las pruebas (SSTS 338/1992, 12 marzo y 450/1995, 27 marzo, entre otras muchas).
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Acerca del delito de apropiación indebida en su modalidad de administración desleal.
La posibilidad de cometer un delito de apropiación indebida, en su modalidad de administración desleal, por aquel que “distrae la totalidad o parte del metálico depositado en una cuenta corriente conjunta o en cualquier otro instrumento financiero de titularidad compartida”, ha sido admitida por esta Sala.
Sea como fuere, en la STS 45/2011, 20 de mayo, con cita esta última de la STS 949/1997, 27 de junio, se afirma que “aunque los cotitulares de una cuenta bancaria ostentan facultades de disposición frente al banco, esto no significa que entre esos cotitulares exista un condominio sobre los fondos, sino que habrá que estar a las relaciones internas entre ellos”.
En la misma línea hemos señalado que “en los supuestos de comunidad sobre un depósito de dinero, comete delito de apropiación indebida quien se queda con la parte que corresponde a otra u otras personas” (SSTS 97/2006, 8 febrero 899/2003, 20 de junio y 97/2006, 8 de febrero).
Del análisis del tipo de la administración desleal tipificado en el art. 252 del CP, se extrae la posible cabida en el mismo de “la conducta de apropiarse del dinero compartido en una cuenta corriente de titularidad conjunta o respecto de la que sólo existen facultades de disposición”. La misma encierra un acto de deslealtad “frente al cotitular o frente a aquel que ha autorizado la disposición”, entendido éste acto como “acciones unilaterales de disposición de fondos de una cuenta de titularidad conjunta”.
Por otro lado, sin embargo, el delito de apropiación indebida no se dibuja con la nitidez exigida cuando “la determinación de las cantidades indebidamente distraídas depende de un proceso previo de liquidación” que defina la verdadera capacidad de disposición de aquel a quien se atribuye un acto expropiatorio del dinero u otra cosa fungible.
La jurisprudencia de esta Sala -decíamos en nuestras SSTS 661/2014, 16 de octubre y 162/2008, 6 de mayo – ha reconocido en numerosas ocasiones que “la imposibilidad de fijación de una cuantía líquida y exigible, puede alzar un obstáculo insalvable a la tipicidad del hecho”, en la medida en que “podría llegar a desdibujar la concurrencia del dolo y la existencia misma de ánimo de lucro”.
La STS 142/2007, 12 de febrero, recuerda, confirmando lo que ya expresaran las SSTS 1546/2004, 9 de diciembre, 930/2003, 27 de junio, 173/2000, 12 de febrero y 1566/2001, 4 de septiembre que «… en el caso de relaciones jurídicas complejas que se proyectan durante largo tiempo y en la que existe un confusionismo de diferentes compensaciones de deudas y créditos, resulta imposible derivar a la jurisdicción penal, bajo el cobijo del delito de apropiación indebida, la resolución del conflicto «.
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